| Tradicional Foro de Consultas - Primer Epoca |

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EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL |
Publicado por:
Fco. Muñoz Estudiante |
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Autor:
Fco. Muñoz Estudiante |
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Estimados Licenciados, reciban de mi un saludo.
En la escuela nos dejaron investigar como se puede impugnar la decisión del M.P. en lo relativo al No ejercicio de la acción Penal, y revisando el artículo 21 constitucional en su párrafo cuarto nos habla de que pueden ser impugnados en la vía jurisdiccional en los términos de ley, por lo que me remiti al artículo 10 de la ley de amparo que nos dice que puede ser impugnada dichar resolución en la vía del amparo estoy en lo correcto??? Considero que es un amparo directo ya que dicha resolución ponen fin al ejercicio de la acción personal. Existe otro medio por el cual se pueda impugnar dicha resolución del no ejercicio de la accion penal???
Esperando su apreciable comentario, reciban de mi un cordial saludo!!!
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ACLARACIÓN:
En el segundo párrafo, renglon quinto de mi consulta debe decir: ejercicio de la acción penal, y no como erroneamente señale
Saludos!!
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La jurisprudencia ha señalado que únicamente procede el juicio de amparo ante el no ejercicio de la acción penal, cuando las leyes ordinarias no prevean ningún medio por el cual esta determinación pueda ser combatida. Si existe, debe agotarse este medio, previamente al ejercicio de dicha acción constitucional. Debo aclarar, que la vía que procede, en el caso del amparo, es la indirecta, porque, si bien es cierto, pone fin a la acción penal, no pone fin al procedimiento, sino sólo a una de sus etapas.
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Aprovechando, quiero manifestar una duda:
Cuando en una Investigaciòn Ministerial (Asì se conoce ahoran a la Averiguaciòn Previa en Veracruz), el Agente del MP tiene tanto a testigos de cargo, como de descargo, ¿a quiènes debe hacerle màs caso? ¿Què criterio debe prevalecer?
Gracias de antemano.
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Lic. Fernando Benítez Álvarez del Castillo |
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Estimados foristas:
En efecto, el amparo indirecto procede en contra de la resolución del no ejercicio de la acción penal por parte del MP; en el caso de algunos estados, existe un recurso llamado REVISIÓN que se promueve ante el propio MP dentro de un término (en el caso de BC, de 10 días), expresando los motivos de inconformidad con su resolución; la averiguación es remitida a un Juez de Primera Instancia de lo Penal quien puede confirmar, modificar o revocar la resolución del MP, ordenando el consecuente ejercicio de la acción penal, o la Reserva de Trámite a fin de que se siga robusteciendo la averiguación antes de volverse a determinar.- En estos casos, debe agotarse tal recurso (sin éxito, claro está) para tener legitimación para el amparo (principio de definitividad).
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Lic. Fernando Benítez Álvarez del Castillo |
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continuación:
En lo tocante a los testimonios:
Los principios reguladores de la valoración de la prueba constriñen al MP en la necesidad de valorar o tasar el valor convictivo de cada prueba (incluidos, claro está, las declaraciones de los diversos testigos).- Ahora, si bien en materia penal los testigos no tienen tachas, no menos cierto es que su testimonio se valorará de acuerdo a su edad, capacidad, instrucción e independencia, pero sobre todo tomando en cuenta cómo tomaron conocimiento de los hechos, es decir, si los presenciaron o les fueron dados a conocer por referencias o inducciones de otros.- Finalmente, los testimonios se valorarán de acuerdo a su proximidad con la época en que tuvieron lugar los hechos, así como su corroboración con el resto del material probatorio, en suma: deberá decidir cuales testimonios merecen mayor credibilidad o poseen más verosimilitud.
Quedo a sus órdenes.
licbenitez
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Muy interesantes sus comentarios, aunque a mi como estudiante, me confunde, por lo que quisiera plantear lo siguiente:
En el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, el artículo 4o establece que la resolución del inejercicio dictada por el Agente del Ministerio Público admitirá el RECURSO DE INCONFORMIDAD, el cual se interpondrá ante dicho agente, remitiéndolo para su substanciación, al Procurador General de Justicia del Estado, junto con la averiguación previa.
El artículo citado también establece que la resolución del inejercicio de la acción penal dictada por el Agente del Ministerio Público también podrá ser impugnada por vía jurisdiccional en los términos que establezca la Ley de la materia. Por más que busco en el Código de Procedimientos Penales no encuentro cuál es el recurso adecuado para esa resolución, pues en nuestro derecho procesal penal sólo existen los recursos de Revocación, Apelación, Denegada Apelación y Queja. Probablemente la expresión "la Ley de la materia" se refiera a la Ley de Amparo (¿es esto correcto?)
Siendo de esa manera, al no contar el Código de mi Estado con ningún recurso procesal, se debe acudir al Amparo. ¿Me equivoco?
CONTINUA...
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...CONTINUACION
Por otro lado, en materia penal no opera el principio de definitividad, tengo entendido, pero me confundo respecto de los comentarios en este foro relativos a las legislaciones de otros Estados que sí cuentan con un recurso para dicha resolución.
Serían tan amables de aclarar mi duda: Si en la legislación de un Estado existe un recurso contra el inejercicio de la acción penal, debe aplicarse el principio de definitividad al interponer amparo a pesar de tratarse de materia penal?
Atentamente
ADRIANA GARCIA DAVILA
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Lic. Alejandro González Flandes |
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Adriana García:
Mediante jurisprudencia firme, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deterrminó que a falta de procedimiento para impugnar judicialmente las resoluciones de no ejercicio de la acción penal, ésta se impugnan mediante el juicio de amparo.
Aclaro que esta tesis de jurisprudencia apareció mucho antes que los legisladores de algunos Estados de la República (que no todos) incluyeran un procedimiento judicial en sus respectivos códigos de procedimientos penales, y sigue siendo aplicable para los Estados que carezcan de tal recurso.
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LIC. ALEJANDRO GONZALEZ FLANDES:
Antes que nada gracias por su tiempo y por su orientación.
Si interpreto bien su respuesta, ¿podría decirse que es una excepción en materia penal para los Estados que sí dispongan de tal recurso, dado que en esta materia no se requiere de agotar los recursos ordinarios disponibles para acudir al amparo?
Atentamente
ADRIANA GARCIA
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Lic. Alejandro González Flandes |
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Adriana García:
Aunque el NEAP se relaciona con la materia penal, en puridad científica es una determinación de carácter administrativo, sin embargo, y como en el fondo se tienen que examinar cuestiones de derecho penal y de derecho procesal penal, mediante jurisprudencia se ha determinado que la competencia para conocer el juicio de amparo corresponde a un juez de distrito en materia penal.
Claro está que antes de proceder al juicio de garantías es menester agotar los recursos ordinarios, en los Estados en donde exista recurso ordinario, pues donde no existe un tal recurso, sí procede de manera inmediata el juico de amparo indirecto.
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De nuevo, gracias por su respuesta.
TIENE USTED RAZON LIC. GONZALEZ FLANDES:
El NEAP es de carácter administrativo, lo cual no lo había tomado en cuenta desde ese punto de vista, por lo ahora llama mi atención es: ¿cómo una resolución de carácter administrativo pueda ser impugnada ante autoridad judicial local tal como lo determina la Ley Procesal de algún o algunos Estados? ¿Es técnicamente correcto, aun estando previsto algún recurso ordinario para el caso?
Atentamente
ADRIANA GARCIA DAVILA
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Lic. Alejandro González Flandes |
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Adriana García:
Para que la autoridad judicial pueda considerar que el NEAP es incorrectamente determinado, tiene que entrar al estudio de la integración de los elementos del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad penal del inculpado, cuestión que escapa a la competencia por materia de un juez en materia administrativa y que es propia de la competencia de un juez en materia penal, por esta razón es que en la vía del juicio de amparo relativo a la competencia por materia es que la SCJN ha definido que corresponde conocer a los jueces penales de las impugnaciones de NEAP.
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Si Licenciado González Flandes, estoy de acuerdo en que la NEAP es una resolución administrativa de carácter penal, sin embargo mi objeción, si pudiera llamársele así, es: ya que es una determinación de carácter administrativo, pues ésta compete a autoridad administrativa, tal como es el Ministerio Público, me parece más adecuado que en lugar de un recurso procesal (ante autoridad judicial local), sea interpuesto un recurso ante el Procurador General de Justicia del Estado, como es el caso en Nuevo León, que procede el recurso de inconformidad ante dicha autoridad y no ningún otro de carácter procesal ante autoridad judicial, como sí lo establecen las legislaciones de otros Estados, antes de acudir al Amparo. Es claro que tratándose de Nuevo León, es opción del abogado interponer el recurso mencionado ante el Procurador, o acudir a la vía jurisdiccional pero a través del Amparo (lo que en un principio no sabía a qué tipo de impugnación se refería al mencionar el CPPNL que también podría ser impugnable por la vía jurisdiccional).
Resumiendo, entiendo que aun siendo la resolución administrativa, su contenido es de carácter penal, pero ésta, por ser administrativa sería técnicamente más adecuado interponer recurso ante el Procurador del Estado y no ante autoridad judicial, en caso de no acudir al Amparo (¿es correcta mi objeción?)
Gracias
ADRIANA GARCIA DAVILA
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Lic. Alejandro González Flandes |
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Adriana García:
La intención de que el recurso sea resuelto por persona ajena a la Procuraduría deviene de la posibilidad nada remota de que el NEAP sea producto de una situación política, por lo que es inconveniente que se resuelva por quien es la cabeza de la Representación Social.
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LIC. GONZALEZ FLANDES:
Excelente respuesta que probablemente con mucho más estudio o reflexión, habría tardado en encontrarla.
Reciba un cordial saludo de mi parte, y mi agradecimiento.
ADRIANA
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Francisco, estoy empezando a estudair derecho en el sistema abierto.
¿Tienes un modelo de escrito para recurrir el inejercicio de la accion penal en el DF?. y sus fundametnos?.
Margarita
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