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Demanda de amparo contra el renave (aquí está el formato a disposición de quien lo quiera) |
Publicado por:
Ab. Luis R. Balmori Garza |
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Autor:
Ab. Luis R. Balmori Garza |
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C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO.
P R E S E N T E .
Demanda de amparo.
JAVIER GONZÁLEZ YNCHAUSTI, mexicano, mayor de edad, compareciendo como Presidente de la CAMARA NACIONAL DE COMERCIO, SERVICIOS y TURISMO de Nuevo Laredo, Tamaulipas personalidad que acredito con el instrumento notarial anexo y en representación de los afiliados a la misma cámara, cuyos, nombres y firmas aparecen en escrito anexo, que solicito se me tenga por insertado y reproducido en sus términos como si se insertase a la letra, integrando junto con la presente demanda un solo documento, de conformidad con los artículos 2º fracción II y 10º fracciones I y IV de La Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, y autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a los cc. Lic. Luis Ramón Balmori Garza, Lic. Misael Fabela Raigoza y Lic. Manuel Balmori Garza y Fernando Ignacio Martínez González, quienes a su vez comparecen como quejosos, y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Avenida Álvaro Obregón Nº 1029 de esta ciudad; ante esa H. Autoridad, con el debido respeto, comparecemos a demandar el Amparo y Protección de La Justicia Federal en contra de los actos de autoridad que nos permitimos señalar en seguida y, de conformidad con los artículos 114 y 116 de la Ley de Amparo, bajo protesta de decir verdad me permito exponer:
Quejosos: Los señalados en el proemio.
Tercero perjudicado: Concesionaria Renave S.A. de C.V., quien puede ser emplazada en Patricio Sanz Nº 1412, Colonia Del Valle, delegación Cuauhtemoc, México D. F.
Autoridades Responsables:
1. El H. Congreso de la Unión, domiciliado en su recinto oficial, en México, D.F.
2. La H. Cámara de Senadores, domiciliada en su recinto oficial, en México, D.F.
3. La H. Cámara de Di###dos, domiciliada en su recinto oficial, en México, D.F.
4. El C. Presidente Constitucional de Los Estados Unidos Mexicanos, domiciliado en su recinto oficial, en México, D.F.
5. El C. Secretario de Gobernación, domiciliado oficialmente en México, D.F.
6. El Secretario de Hacienda y Crédito Público domiciliado oficialmente en México, D. F.
7. La C Secretaria de Relaciones Exteriores, domiciliado oficialmente en México, D. F.
8. .- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, domiciliado oficialmente en México, D. F.
9. El C. Secretario de Comercio y Fomento Industrial domiciliado oficialmente en México, D. F.
10. El C. Subsecretario de Normatividad y Servicios a la Industria y al Comercio Exterior, Raúl Ramos Tercero, domiciliado en su recinto oficial, en México, D. F.
11. El C. Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, con domicilio en Cd. Victoria, Tamps.
12. El C. Delegado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial con residencia en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas.
13. El C. Jefe de la Oficina Fiscal del Estado con residencia en Nuevo Laredo, Tamaulipas.
14. El C. Presidente Municipal de Nuevo Laredo, Tamaulipas, con residencia en esta ciudad.
15. El C. Jefe del Departamento de Tránsito Local de Nuevo Laredo, Tamaulipas, con residencia en esta ciudad.
Garantías Constitucionales violadas,: Las contenidas en los artículos 1º, 5º, 13º 14º, 16º, 17º, 22º, 28º, 31º fracción IV, 32º, 49º, 73º fracción VII, 74 fracción IV, 80º, 89º fracción I, 90º, 126º y 133º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ACTOS RECLAMADOS:
· De las primeras cinco autoridades responsables, reclamo su participación, según corresponde, en la iniciativa de ley, discusión, votación, aprobación, expedición refrendo, promulgación, publicación, entrada en vigor aplicación y ejecución de la LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS, en especial, sus artículos 3º fracciones I, II y III, 5º, 7 fracción IX, 9 fracción V, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º fracción I, 18º fracción VII, 20 fracciones I, VI y X, 27º y CUARTO transitorio.
· Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, además, reclamo así como de la totalidad de los Secretarios de Estado Señalados como responsables, reclamo la expedición y refrendo del Reglamento de la Ley del Registro Nacional de Vehículos publicado en el Diario Oficial de la Federación del Jueves 27 de abril de 2000.
· Del C. Secretario de Comercio y Fomento Industrial, autoridad señalada como responsable, reclamo la disposición heteroaplicativa consistente en el ACUERDO por el que se da a conocer el calendario de obligaciones de inscripción y avisos ante el Registro Nacional de Vehículos, en su fase nacional. publicado en el Diario Oficial de la Federación del Jueves 8 de junio de 2000, que consiste en una disposición heteroaplicativa.
· Del Subsecretario de Normatividad y Servicios a la Industria y al Comercio Exterior, autoridad responsable, reclamo el ACUERDO por el que se dan a conocer los precios máximos que podrá cobrar el operador del registro por los servicios del Registro Nacional de Vehículos y su periodo de vigencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de junio de 2000, como PRIMER ACTO DE APLICACIÓN en perjuicio de la parte quejosa, de los tres primeros actos reclamados consistentes en la Ley del Registro Nacional de Vehículos impugnada, su Reglamento y el ACUERDO por el que se da a conocer el calendario de obligaciones de inscripción y avisos ante el Registro Nacional de Vehículos, en su fase nacional publicado en el Diario Oficial de la Federación del Jueves 8 de junio de 2000, ya que la aplicación de los mencionados ordenamientos generales, se encontraba condicionada a la publicación de la tarifa de derechos prevista a aparecer en la Ley Federal de Derechos, a que se refiere el propio artículo 3º fracción III de la Ley del Registro Nacional de Vehículos, condición que se cumplió (aunque inconstitucionalmente) al publicarse la tarifa contenida en el ACUERDO por el que se dan a conocer los precios máximos que podrá cobrar el operador del registro por los servicios del Registro Nacional de Vehículos y su periodo de vigencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de junio de 2000 al señalarse obligaciones de pago de derechos a tarifas específicas, en usurpación de la facultad impositiva del Poder Legislativo..
· De la 11ª a 15ª autoridades señaladas como responsables, reclamo el acatamiento y aplicación de los artículos 12 y 14 de la Ley del Registro Nacional de Vehículos, especialmente el Gobernador del Estado, quien está obligado en seguimiento del artículo 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ANTECEDENTES:
En Diario Oficial de la Federación del 2 de junio de 1998, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Registro Nacional de Vehículos.
La vigencia formal de esa Ley, se fijó para el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, pero su aplicación quedó sujeta a tres condiciones:
a. La publicación de la tarifa de derechos en la Ley Federal de Derechos prevista en el artículo 3 fracción III de la Ley del Registro Nacional de Vehículos
b. La publicación del Reglamento, previsto, entre otros, por los artículos 7º y 9º de la Ley del Registro Nacional de Vehículos. (cuya inconstitucionalidad también se abordará).
c. La publicación del “calendario” a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, prevista en el artículo CUARTO transitorio de la Ley del Registro Nacional de Vehículos. (cuya inconstitucionalidad también se aborda en esta demanda.).
En el Diario Oficial de la Federación del Jueves 27 de abril de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento, que también se impugna en esta demanda, con lo que se cumplió la condición identificada con el inciso b) del punto anterior, pero esa disposición accesoria, siguiendo la suerte de la Ley, que es su principal, tampoco se aplicó, por quedar pendientes las publicaciones de la tarifa y el “calendario” a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
De jueves 8 de junio de 2000, el. Secretario de Comercio y Fomento Industrial, publicó en el Diario Oficial de la Federación el ACUERDO por el que se da a conocer el calendario de obligaciones de inscripción y avisos ante el Registro Nacional de Vehículos, en su fase nacional. publicado en el Diario Oficial de la Federación del Jueves 8 de junio de 2000, que consiste en una disposición heteroaplicativa, dado que, al igual que aconteció con las anteriores, se encontraba pendiente cumplir la primera y mas importante de las condiciones de aplicación de la Ley del Registro Nacional de Vehículos, que se refiere a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, de la tarifa de cuotas en la Ley Federal de Derechos, identificada como Ley de Derechos, en el artículo 3º fracción III de la propia Ley del Registro Nacional de Vehículos.
En Diario Oficial del 30 de junio de 2000 se publicó el ACUERDO por el que se dan a conocer los precios máximos que podrá cobrar el operador del registro por los servicios del Registro Nacional de Vehículos y su periodo de vigencia, en fase nacional, cumpliéndose de esta manera, aunque inconstitucionalmente, la última condición pendiente, establecida en el artículo 3 fracción III de la Ley del Registro Nacional de Vehículos, constituyéndose el mismo, en el primer acto de aplicación en perjuicio de la parte quejosa se la citada Ley, el Reglamento y el acuerdo del 8 de junio de 2000, también reclamados, en perjuicio d la parte quejosa. incurriendo el mismo, en vicios propios.
Conforme a los artículos 1º, 2º fracción II, y 10º fracciones I, y IV de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, La CAMARA NACIONAL DE COMERCIO, SERVICIOS y TURISMO de Nuevo Laredo, es una institución de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios facultada legalmente para representar y defender los intereses generales del comercio y los intereses particulares de sus afiliados.
Todos los quejosos son propietarios de vehículos.
CONCEPTOS DE VIOLACION.
El artículo 1° constitucional, con relación al 133 de la misma, establecen la supremacía constitucional en nuestro régimen jurídico.
Articulo 1.-En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozara de las garantías que otorga esta constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
El artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras garantías, consagra la inalienabilidad de la capacidad de ejercicio, pues esta solamente se pierde por determinación judicial, atento a las condiciones intrínsecas de la persona afectada, pero nunca por disposiciones de alcance general, (leyes), salvo el caso extremo de suspensión de garantías previsto en el artículo 29 constitucional.
Articulo 5 A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinara en cada estado, cuales son las profesiones que necesitan titulo para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustara a lo dispuesto en las fracciones I y II del articulo 123.
En cuanto a los servicios públicos, solo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de esta constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales e índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que esta señale.
El estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la perdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo solo obligara a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, perdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, solo obligara a este a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
El artículo 13° constitucional, garantiza la igualdad ante los procedimientos jurisdiccionales y administrativos y que nadie gozará de fuero ni será juzgado conforme a layes privativas en los siguientes términos:
Articulo 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar mas emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejercito. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Los artículos 14 y 16 constitucionales establecen las garantías de audiencia y seguridad jurídica que rigen en el sistema jurídico mexicano, alcanzando dicha protección a todas las personas, de conformidad con el artículo 1° de la propia Carta Magna.
Articulo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundara en los principios generales del derecho.
Artículo 16.-Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará plenamente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades preas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
En términos de lo anterior, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; en tanto que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumpla las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
El artículo 17 constitucional dispone:
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
El artículo 22 constitucional dispone:
Artículo 22.- Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
No se considerara confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerara confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del articulo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquellos respecto de los cuales este se conduzca como dueño, si no acredita la legitima procedencia de dichos bienes.
No se considerara confiscación la aplicación a favor del estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictara previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que estos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.
Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, solo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar.
El artículo 28 de la Carta Magna prohíbe los monopolios y las prácticas monopólicas de bienes o servicios.
Articulo 28 En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.
El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.
No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.
No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.
Por su parte, el artículo 31 fracción IV constitucional, señala que los mexicanos nos encontramos obligados a contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Articulo 31.- Son obligaciones de los mexicanos:
IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del distrito federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
La citada disposición constitucional establece las bases fundamentales para el sostenimiento del gasto público por medio de contribuciones;
Las contribuciones, que son el género y la substancia del derecho tributario, se dividen, por su especie en las siguientes especies o categorías:
Ø Impuestos.
Ø Derechos.
Ø Productos.
Ø Aprovechamientos.
Cada una de las anteriores, de acuerdo a sus características, tiene elementos particulares que la distinguen de las demás, pero lo que las identifica, es que todas se rigen por el artículo 31 fracción IV constitucional rigiéndose por los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad en cuanto a sus elementos esenciales que son:
ü Sujeto.
ü Objeto.
ü Base.
ü Tasa o tarifa.
En cuanto a lo que interesa (derechos), existen las siguientes definiciones de las mencionadas reglas constitucionales:
DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.
· Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Enero de 1998 Tesis: P./J. 3/98 Página: 54
· Amparo en revisión 963/92. Televisa, S.A. de C.V. y otra. 23 de febrero de 1995. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
· Amparo en revisión 2506/88. Arancia Purina Proteínas, S.A. de C.V. 22 de mayo de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.
· Amparo en revisión 1577/94. Aída Patricia Cavazos Escobedo. 23 de mayo de 1995. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
· Amparo en revisión 1815/94. MVS Multivisión, S.A. de C.V. 18 de enero de 1996. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
· Amparo en revisión 1386/95. Bridgestone Firestone de México, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.
· El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 3/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.
DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCION EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este alto tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del Código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios ("COOPERACION, NATURALEZA DE LA.", jurisprudencia 33 del Apéndice de 1975, 1a. Parte; A.R. 7228/57 Eduardo Arochi Serrano; A.R. 5318/64 Catalina Ensástegui Vda. de la O.; A.R. 4183/59 María Teresa Chávez Campomanes y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado ("DERECHOS POR EXPEDICION, TRASPASO, REVALIDACION Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES", Vol. CXIV, 6a. Epoca, Primera Parte; "DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ESTOS ESTA REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS", Vol. 169 a 174, 7a. Epoca, Primera Parte; "AGUA POTABLE, SERVICIO MARITIMO DE. EL ARTICULO 201, FRACCION I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTO LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CUBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARITIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO", Informe de 1971, Primera Parte, pág. 71). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como "las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público" (A.R. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y A.R. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la Administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del tributo.
· Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Julio de 1996 Tesis: P./J. 41/96 Página: 17
· Amparo en revisión 998/94. Cementos Anáhuac, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
· Amparo en revisión 1271/94. Especialidades Industriales y Químicas, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
· Amparo en revisión 1697/94. Club de Golf Chapultepec. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
· Amparo en revisión 479/95. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.
· Amparo en revisión 1875/95. Corporación Industrial Reka, S.A. de C.V. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.
· El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 41/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.
· Nota: Véase la ejecutoria relativa al amparo en revisión 1875/95. Corporación Industrial Reka, S.A. de C.V., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 58.
IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS. Ni del texto del artículo 74, fracción IV, constitucional, ni de ningún otro, se puede desprender que las Leyes de Ingresos no puedan ser modificadas sino de año en año. Luego entonces, esto no es posible obtenerse de una interpretación literal del precepto. Ahora bien, en un afán teleológico de interpretación, debe decirse que la finalidad que tuvo el legislador al establecer una disposición de esta naturaleza, consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público por parte de la Soberanía Popular, de los Representantes Populares, de la Cámara de Di###dos, derivada de la circunstancia de que es al pueblo, a través de sus representantes, a quien corresponde decidir, a propuesta del Ejecutivo, a qué renglones deben aplicarse los recursos aportados por el propio pueblo para sufragar el gasto público, lo cual hace al aprobar el Presupuesto de Egresos, así como vigilar el que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados por la Representación Popular al aprobar ese Presupuesto de Egresos, lo cual realiza cuando en el año siguiente revisa la Cuenta Pública del ejercicio anterior, a raíz de la cual conocerá los resultados de la gestión financiera, comprobará si el Ejecutivo se ajustó a los criterios señalados en el presupuesto y si se dio cumplimiento a los objetivos contenidos en los programas. Hasta aquí se ha hablado de gasto público, de autorización de Presupuesto de Egresos, de control, de evaluación, de vigilancia de ese gasto público, actividades y facultades que corresponden a la Representación Popular de manera exclusiva, sin intervención de la otra Cámara y que constituyen actos que sólo son formalmente legislativos, a diferencia de las Leyes de Ingresos, actos que son formal y materialmente legislativos, y que no son facultad exclusiva de la Cámara de Di###dos, sino del Congreso de la Unión, del que ésta sólo es una parte, por más que en tratándose de leyes tributarias tenga forzosamente que funcionar como Cámara de Origen y su colegisladora, la de Senadores, como Cámara Revisora. Luego entonces, puede decirse que no se advierte razón jurídica alguna para regular, entre facultades exclusivas de la Cámara de Di###dos, una que no lo es (la de discutir primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto), y mucho menos que se pretenda hacerle partícipe de principios que por tratarse de un acto diferente no le corresponden. El Presupuesto de Egresos tiene vigencia anual, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un período de un año. La disposición contenida en el artículo 74, fracción IV, constitucional, representa un esfuerzo en materia de planeación del gasto público, implica la programación de actividades y cumplimientos de programas, al menos durante ese corto plazo de un año. Sin embargo, la propia Constitución acepta que ese Presupuesto de Egresos no debe ser estricto, no debe ser inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que haya variación cuando en su artículo 126 establece que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior. Ahora bien, las Leyes de Ingresos tendrán vigencia anual, a lo sumo, porque de acuerdo con esa fracción IV del artículo 74, el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar cada año, antes del 15 de noviembre, o excepcionalmente el 15 de diciembre en el caso señalado por la propia Carta Magna, una iniciativa de Ley de Ingresos, en la que se contemplen las contribuciones a cobrarse en el año siguiente para cubrir el Presupuesto de Egresos; entonces, su vigencia, cuando mucho será de un año, es más, su vigencia normal será de un año, pero eso no implica que el Ejecutivo no puede presentar otra iniciativa tendiente a modificarla antes de transcurrido ese año, o que dicha ley no pueda ser modificada, reformada o adicionada en el transcurso de ese año, cuando las circunstancias socioeconómicas así lo requieran y el legislador estime conveniente atenderlas, pues no existe ninguna limitación temporal para que el Congreso de la Unión expida leyes en las que imponga las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, mucho menos para introducir, como en el caso, sólo una modificación a propósito de la periodicidad de los pagos provisionales. El Ejecutivo Federal tiene la obligación de presentar, cada año, esa iniciativa de Ley de Ingresos, y la Cámara de Di###dos tiene la obligación de discutir esos ingresos y de aprobarlos, en su caso, como Cámara de Origen, pero ni el uno ni la otra tienen la prohibición para presentar o para estudiar, respectivamente, antes de transcurrido el año, alguna iniciativa de ley que a aquélla modifique. De estimar que no existe la posibilidad jurídica de modificar, adicionar o reformar las Leyes de Ingresos y partiendo de una identificación o correspondencia exacta entre ingresos y egresos, no se podría atender la excepción al principio de anualidad a propósito de los egresos , contenida en el artículo 126 constitucional, pues en relación con los ingresos no existe una excepción expresa que hiciere posible fijar nuevos ingresos o incrementar los existentes para cubrir esos egresos no presupuestados originalmente. Por otra parte, si se considera que ni las disposiciones que integran esas Leyes de Ingresos deben tener forzosamente vigencia anual, sino que pueden ser modificadas antes del término de un año, con mucha razón puede sostenerse que no hay impedimento legal alguno para que el Congreso de la Unión, en cualquier tiempo, reforme, adicione, modifique o derogue disposiciones en materia tributaria, siempre que en dichas leyes se respeten esos principios de legalidad, proporcionalidad y equidad que para todo impuesto derivan de la fracción IV del artículo 31 constitucional.
· Octava Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: II Primera Parte Página: 20
· Amparo en revisión 6003/87. Impulsora de Lubricantes Automotrices e Industriales, S.A. de C.V. y otras. 10 de noviembre de 1988. Unanimidad de 16 votos de los señores Ministros: de Silva Nava, Rocha Díaz, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Díaz Infante, Fernández Doblado, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y presidente del Río Rodríguez. El señor Ministro González Martínez se retiró de la sesión. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.
IMPUESTOS, GASTO PUBLICO ESPECIAL A QUE SE DESTINEN LOS. NO HAY VIOLACION AL ARTICULO 31 CONSTITUCIONAL, FRACCION IV. El artículo 31 de la Constitución Federal establece en su fracción IV, una obligación a cargo de los particulares mediante el pago de impuestos que deben satisfacer dos requisitos: los de proporcionalidad y equidad determinados en ley expresa. Esa obligación tiene como objeto el de la satisfacción de los gastos públicos que el Estado debe cubrir en beneficio de la colectividad. El señalamiento de que con los impuestos deban cubrirse los gastos públicos, no constituye una prohibición para que los tributos se destinen desde su origen, por disposición de las legislaturas, a cubrir un gasto en especial, siempre que éste sea en beneficio de la colectividad. Si alguna prohibición contiene el precepto, no es otra que la de que los impuestos se destinen a fines diferentes a los del gasto público.
· Séptima Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 181-186 Primera Parte Página: 244
· Volumen 16, pág. 29. Amparo en revisión 4431/56. Sección de Técnicos y Manuales del Sindicato de Trabajadores de la Producción Cinematográfica de la República Mexicana. 16 de abril de 1970. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz.
· Volumen 19, pág. 67. Amparo en revisión 3482/69. Unión de Crédito Agrícola de Hermosillo, S. A. de C. V. 21 de julio de 1970. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
· Volumen 50, pág. 57. Amparo en revisión 2801/72. Autotransportes del Sur de Jalisco, S. A. de C. V. 15 de febrero de 1973. Unanimidad de 16 votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
· Volumen 70, pág. 23. Amparo en revisión 3201/58. Petróleos Mexicanos. 22 de octubre de 1974. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.
· Volúmenes 91-96, pág. 91. Amparo en revisión 5994/74. Baker Perkins de México, S. A. 30 de noviembre de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
· Nota: Esta tesis también aparece en: Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 53, pág. 105. Apéndice 1917-1988, Primera Parte, Pleno, tesis 84, pág. 155.
IMPUESTOS, GASTO PUBLICO ESPECIAL A QUE SE DESTINEN LOS. NO HAY VIOLACION AL ARTICULO 31 CONSTITUCIONAL, FRACCION IV. El artículo 31 de la Constitución Federal establece en su fracción IV, una obligación a cargo de los particulares mediante el pago de impuestos que deben satisfacer dos requisitos: los de proporcionalidad y equidad determinados en ley expresa. Esa obligación tiene como objeto el de la satisfacción de los gastos públicos que el Estado debe cubrir en beneficio de la colectividad. El señalamiento de que con los impuestos deban cubrirse los gastos públicos, no constituye una prohibición para que los tributos se destinen desde su origen, por disposición de las legislaturas, a cubrir un gasto en especial siempre que éste sea un beneficio de la colectividad. Si alguna prohibición contiene el precepto, no es otra que la de que los impuestos se destinen a fines diferentes a los del gasto público.
· Séptima Epoca Instancia: Pleno Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo I, Parte SCJN Tesis: 165 Página: 167
· Séptima Epoca:
· Amparo en revisión 4431/56. Sección de Técnicos y Manuales del Sindicato de Trabajadores de la Producción Cinematográfica de la República Mexicana. 16 de abril de 1970. Unanimidad de diecisiete votos.
· Amparo en revisión 3482/69. Unión de Crédito Agrícola de Hermosillo, S. A. de C. V. 21 de julio de 1970. Unanimidad de diecisiete votos.
· Amparo en revisión 2801/72. Autotransportes del Sur de Jalisco, S. A. de C. V. 15 de febrero de 1973. Unanimidad de dieciséis votos.
· Amparo en revisión 3201/58. Petróleos Mexicanos. 22 de octubre de 1974. Unanimidad de diecisiete votos.
· Amparo en revisión 5994/74. Baker Perkins de México, S. A. 30 de noviembre de 1976. Unanimidad de quince votos.
Las contribuciones, además de lo anotado, por efecto del mismo artículo 31 fracción IV con relación al 73 fracción VII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siguen el principio de LEGALIDAD, es decir solo pueden establecerse por LEY.
Ahora bien, las erogaciones del Gobierno Federal, también siguen el principio de Legalidad, por acción de los artículos 74 fracción IV y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual, No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior.
En cuanto al objeto de las contribuciones, este se encuentra determinada también por el artículo El artículo 31 de la Constitución Federal establece en su fracción IV, una obligación a cargo de los particulares mediante el pago de impuestos que deben satisfacer dos requisitos: los de proporcionalidad y equidad determinados en ley expresa. Esa obligación tiene como objeto el de la satisfacción de los gastos públicos que el Estado debe cubrir en beneficio de la colectividad en el entendido de que, por gastos públicos no deben entenderse todos los que pueda hacer el Estado, sino aquellos destinados a satisfacer las funciones o servicios públicos
COPRA Y COCO EN BOLA, EL DECRETO NUMERO 131 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA, PUBLICADO EL PRIMERO DE FEBRERO DE 1964, QUE ESTABLECE UN IMPUESTO ESPECIAL A LA PRODUCCION DE, VIOLA EL ARTICULO 31 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el artículo 26 de la Ley de Hacienda del Estado de Colima autoriza que pueda afectarse un ingreso local a un fin especial en los casos que el propio precepto puntualiza, también lo es que sólo pueden destinarse los ingresos a un fin especial cuando dicho fin sea para un gasto público, entendiéndose por tal no todos los que el Estado pueda realizar, sino únicamente los destinados a satisfacer las funciones y servicios públicos. Ahora bien, no puede interpretarse la fracción IV del artículo 31 constitucional en el sentido de que dentro de gasto público se comprenda un "subsidio especial" "para ser dedicado exclusivamente" a actividades mercantiles que se entrega íntegramente a una sociedad que tiene como finalidad la obtención de utilidades para beneficio exclusivo de sus integrantes, según el artículo 5o. del Decreto número 131 del Estado de Colima, publicado el primero de febrero de 1964, y el hecho de que la fracción V del citado artículo 26 se refiere a que podrá destinarse un ingreso a un fin especial en los demás casos que designen las leyes, es de indicarse que aunque ciertamente el que se estudia es un caso que establece una ley, como el Decreto reclamado, la circunstancia de que lo establezca la ley no significa, por sí sola, que el Decreto se ajuste a la Constitución; entonces, aun cuando efectivamente, el concepto de generalidad se satisface, en el caso concreto, gravando no a todos los agricultores del Estado de Colima, sean o no productores de coco o copra, sino únicamente a estos últimos, y el concepto de proporcionalidad se satisface desde el momento en que a mayor producción se causa mayor impuesto y viceversa, estas circunstancias no bastan para revocar la concesión del amparo, pues el impuesto de todas formas carece del requisito tantas veces puntualizando relativo a que no se destina a un gasto público.
· Séptima Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 32 Primera Parte Página: 46
· Amparo en revisión 9017/64. Felipe Sevilla del Río y coags. 3 de agosto de 1971. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
· Volumen 27, pág. 41. Amparo en revisión 9676/64. María Concepción Sevilla del Río y coags. 16 de marzo de 1971. *Unanimidad de 19 votos. **Ponente: Ernesto Solís López.
· NOTA:*En la publicación original se omite la votación, por lo que se agrega. **En la publicación original no aparece el nombre del ponente, por lo que se agrega.
El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos rige así:
artículo 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
Precisamente del artículo 49 constitucional, se desprende la diferencia entre Leyes y Reglamentos, en conjunción con el artículo 89 fracción I de la propia Carta Magna, que se puede apreciar en la siguiente tesis:
LEYES Y REGLAMENTOS, DIFERENCIA ENTRE LOS. El carácter propio de la ley, aunque no reside en su generalidad ni en la impersonalidad de las ordenes que da, ya que ese carácter puede tenerlo también los reglamentos, si consiste en el hecho de que la ley es una expresión de la voluntad nacional, manifestada mediante los congresos, lo que no puede decirse de un reglamento, que es la expresión de la voluntad de los administradores o de los órganos del poder administrativo. los reglamentos deben estar sujetos a una ley cuyos preceptos no pueden modificar asía como las leyes deben circunscribirse a la esfera que la constitución les señala, la misma relación debe guardar el reglamento en relación con la ley respectiva, según nuestro régimen constitucional. algún tratadista dice: que la ley es una regla general escrita, a consecuencia de una operación de procedimiento, que hace intervenir a los representantes de la nación, que declara obligatorias las relaciones sociales que derivan de la naturaleza de las cosas, interpretandolas desde el punto de vista de la libertad; el reglamento es una manifestación de voluntad, bajo la forma de regla general, emitida por una autoridad que tiene el poder reglamentario y que tiende a la organización y a la policía del estado, con un espíritu a la vez constructivo y autoritario; (hasta aquí el tratadista). cuando mucho, se podrá admitir que el reglamento, desde el punto de vista material, es un acto legislativo, pero nunca puede serlo bajo el aspecto formal, ni con tener materias que están reservadas a la ley, o sea actos que puedan emanar de la facultad que corresponde al poder legislativo, porque desaparecería el régimen constitucional de separación de funciones. la ley tiene cierta preferencia, que consiste en que sus disposiciones no pueden ser modificadas por un reglamento. este principio es reconocido en el inciso "f" del artículo 72 de la constitución, que previene que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observaran los mismos trámites establecidos para su formación. conforme a la misma constitución, hay materias que solo pueden ser reguladas por una ley. la reglamentación de las garantías individuales solo puede hacerse, salvo casos excepcionales, por medio de una ley, en sentido formal; del mismo modo que se necesita una ley para imponer contribuciones y penas para organizar la guardia nacional, etc. de modo que si bien existen algunas relaciones entre el reglamento y la ley, no pueden tener ambos el mismo alcance, ni por razón del órgano que los expide, ni por razón de la materia que consignan, ni por la fuerza y autonomía que en si tienen, ya que el reglamento tiene que estar necesariamente subordinado a la ley, de lo cual depende su validez, no pudiendo derogar, modificar, ampliar y restringir el contenido de la misma, ya que solo tiene por objeto proveer a la exacta observancia las leyes que expide el congreso de la unión, de donde se deduce que si el artículo 4to. constitucional exige una ley previa para que se restrinja la libertad de comercio y trabajo y la ley que establece la restricción no es mas que un reglamento, como los artículos constitucionales no pueden ser reglamentados sino por una ley, esta fuera de duda que la reglamentación administrativa esta en pugna con la constitución, pues el artículo 89, fracción I, de la constitución vigente, solo establece la facultad reglamentaria por lo que hace a las leyes expedidas por el congreso de la unión, y el mismo espíritu impero en todas las constituciones anteriores.
· Quinta Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: LXXII Página: 6715
· Tomo LXXII. "Revendedores de Boletos". Pág. 6715. 15 de noviembre de 1935.
El artículo 73 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige sobre los INGRESOS públicos, dispone así:
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto;
El artículo 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos rige en cuanto los EGRESOS, discurre de la siguiente manera:
Artículo 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Di###dos:
IV.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.
El artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, siendo dicha facultad indelegable en subalternos del Presidente de la República, pues ni el Legislativo puede autorizar o realizar tal delegación:
Articulo 89.- Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:
I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el congreso de la unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;
Lo que debe entenderse por facultad reglamentaria, sus límites, y la exclusividad constitucional de su ejercicio a favor del titular del Poder Ejecutivo, (Presidente de los Estados Unidos Mexicanos) se encuentra desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y expuesto en las siguientes tesis jurisprudenciales:
REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. Si el Ejecutivo dicta una disposición de carácter legislativo, en uso de la facultad que la Constitución le otorga para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, y por medio de ella crea una obligación de naturaleza general, pero dicha disposición no tiene un carácter autónomo, ya que su finalidad es la de evitar situaciones que condena un precepto constitucional, es decir, es una disposición que tiende a la exacta observancia de una ley expedida por el Poder Legislativo, esto obliga a considerar tal disposición, desde un punto legal y doctrinal, como un acto reglamentario, sin que para ello sea óbice el que exista un reglamento sobre la misma materia, porque no hay imposibilidad legal de que respecto de una misma ley se expidan varios reglamentos simultáneos o sucesivos; pero conforme a nuestro régimen constitucional, sólo tiene facultades para legislar el Poder Legislativo y excepcionalmente el Ejecutivo en el caso de la facultad reglamentaria, que únicamente puede ser ejercitada por el titular de este poder, sin que en la Constitución exista una disposición que lo autorice para delegar en alguna otra persona o entidad, la referida facultad, pues ni el Poder Legislativo puede autorizar tal delegación; por tanto, sostener que la Ley de Secretarías de Estado encarga a la de Economía la materia de monopolios, y que esa Ley, fundada en el artículo 90 de la Constitución, deba entenderse en el sentido de que dicha Secretaría goza de cierta libertad y autonomía en esta materia, es desconocer la finalidad de aquélla, que no es otra que la de fijar la competencia genérica de cada Secretaría, pero sin que por ello puedan actuar en cada materia sin ley especial, ni mucho menos que la repetida Ley subvierta los principios constitucionales, dando a las Secretarías de Estado facultades que, conforme a la Constitución, sólo corresponden al titular del Poder Ejecutivo; decir que conforme a los artículos 92, 93 y 108 de la Constitución los Secretarios de Estado tienen facultades ejecutivas y gozan de cierta autonomía en las materias de su ramo y de una gran libertad de acción, con amplitud de criterio para resolver cada caso concreto, sin someterlo al juicio y voluntad del Presidente de la República, es destruir la unidad del poder; es olvidar que dentro del régimen constitucional el Presidente de la República es el único titular del Ejecutivo, que tiene el uso y el ejercicio de las facultades ejecutivas; es, finalmente, desconocer el alcance que el refrendo tiene, de acuerdo con el artículo 92 constitucional, el cual, de la misma manera que los demás textos relativos, no dan a los Secretarios de Estado mayores facultades ejecutivas ni distintas siquiera, de las que al Presidente de la República corresponden.
· Quinta Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo III, Parte SCJN Tesis: 157 Página: 107
· Quinta Epoca:
· Amparo en revisión 6303/42. Llaca Ramón. 25 de noviembre de 1942. Cinco votos.
· Amparo en revisión 7309/42. Rodríguez Eduardo. 2 de diciembre de 1942. Cinco votos.
· Amparo en revisión 5813/42. Villaseca Bautista. 4 de febrero de 1943. Cinco votos.
· Amparo en revisión 9722/42. González Salinas Félix y coags. 10 de febrero de 1943. Cinco votos.
· Amparo en revisión 9637/42. Fernández Teodoro. 12 de febrero de 1943. Unanimidad de c |
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Lic. Leopoldo Velarde Ortiz |
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Lic. Balmori:
En realidad es de apreciar el buen trabajo que hizo con la demanda de amparo que pone a disposición de aquel que la desee utilizar, y hacerlo de una manera gratuita. Pero considero que el problema fundamental del RENAVE, no es el RENAVE en si, sino el tratamiento que el Gobierno Federal da al hecho. Lo importante sería que abogados y ciudadanos en general, combatamos la tenecia sobre vehiculo que es ese en si el verdadero impuesto inconstitucional. Atentamente. Lic. Leopoldo Velard.
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A modo de consulta, lei un mesaje en donde se hace menciòn de un amparo en contra del IMSS, para efecto de anular o suspender las contribuciones a manera de patron, tengo entendido que se apoya en el argumento de que los socios del una cooperativa son precisamente socios, no empleados.
Me prodrian proporcionar informaciòn con relaciòn a este punto o facilitarme referencias. Gracias
CER
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Suban este formato a la secciòn de formatos y machotes, a alguien puede servirle.
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